viernes, 17 de junio de 2011

EL NOTARIO PUBLICO. Derecho Registral

1. El Notario Público: Concepto.
El Notario tiene necesariamente que ser un profesional del derecho, pues tiene a su cargo el redactar el instrumento notarial, vigilar la legalidad de los actos, leerlos y explicarlos a las partes, logrando así la seguridad y certeza jurídica, que evita litigios posteriores.
El notario es un profesional del Derecho que ejerce simultáneamente una función pública para proporcionar a los ciudadanos la seguridad jurídica que promete la Constitución, en el ámbito del tráfico jurídico extrajudicial. Tiene una formación jurídica contrastada y es seleccionado mediante unas rigurosas oposiciones que garantizan su formación.
2. Potestad del Notario.
El Artículo 67 de la Ley de Registro y del Notariado, establece que los Notarios, en virtud que son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
3. Nombramiento y remoción del Notario: requisitos para ser nombrado Notario, causales de remoción.
La Ley de Registro Notariado, establece es el artículo 68 que cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia. Pero debido a que el reglamento de esta Ley aun no ha sido sancionado el Notario Público sigue siendo un cargo de libre remoción.
El nombramiento de los Notarios lo hará el Ministro de Interior y Justicia mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial y se notificará personalmente al interesado, y al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde haya de ejercer su ministerio.
De igual manera, la mencionada ley en el artículo 71, nos aclara que los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecerán en el Reglamento, pero a efectos del presente trabajo nos guiaremos por las diversas entrevistas realizadas a abogados en ejercicio, pudiendo resumir los requisitos como sigue:
  1. Ser venezolano, mayor de edad, de estado seglar y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  2. Poseer el título de Abogado.
  3. Acreditar moralidad y conducta intachables.
  4. No hallarse comprendido en ninguno de los casos que incapaciten o imposibiliten para el ejercicio de las funciones notariales.
Sin embargo, la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 88, establece las causales de remoción del Notario, en los siguientes casos:
  1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por ley.
  2. Expidan documentos falsos.
  3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.
4. Impedimentos para ejercer el cargo de Notario.
Anteriormente estudiamos los requisitos para ser Notario, además de éstos, la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 72, enumera los impedimentos para ejercer el cargo de Notario Publico de la siguiente manera:
  1. Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas políticos.
  2. Las personas con impedimento físico permanente que los imposibilite para el ejercicio de las funciones del cargo.
  3. Las personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
  4. Los abogados en el libre ejercicio de su profesión.
  5. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
  6. Las demás establecidas en la Ley.
5. Principios de actuación del Notario. Competencia Territorial.
El artículo 69, consagra el principio de actuación de los notarios, señalando que éste gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. De igual manera, puntualiza que el control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
Luego, en el artículo 74, en relación a la competencia territorial, señala que los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
  1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
  2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
  3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
  4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
  6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
  7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
  8. Capitulaciones matrimoniales.
  9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
  10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
  11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
  12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
  13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
  14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.
  15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
  16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
  17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.
  18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
  19. Las demás que le atribuyan otras leyes.
De igual manera, la misma Ley señala otras atribuciones (Artículo 75), que son competencia de los Notarios, como por ejemplo para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
6. Deberes y Obligaciones del Notario.
El Artículo 78 de la Ley de Registro y Notariado enumera los deberes del Notario, como sigue:
  1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
  2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
  3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
  4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.
  5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
7. Responsabilidad del Notario: Administrativa, Civil y Penal.
La responsabilidad individual derivada del ejercicio del Poder Público se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la responsabilidad individual de quien lo ejerce. Debe anotarse que ésta norma alude a la responsabilidad por el ejercicio del Poder Público sin discriminar en cuál de las esferas del mismo se produce, por ello debe necesariamente afirmarse que se aplica a todos los Poderes Públicos, es decir, tanto al ejercicio del Poder Nacional, como al Estadal, como al Municipal y dentro del Poder Nacional, a cualquiera de las cinco ramas en que el mismo se ejerce (Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral), por ende encierra la actividad del Notario Publico.
Esa responsabilidad deriva de tres eventuales vicios que son: el abuso de poder; la desviación de poder y la violación de ley.
Por lo que atañe al abuso de poder, como su nombre lo indica, implica el exceso en el ejercicio de las potestades públicas; en ir más allá de los límites que han sido trazados en virtud del principio de legitimidad, al cual precedentemente hiciéramos referencia. El abuso significa el exceder la esfera de las facultades expresas. La usurpación y el abuso son zonas limítrofes porque en ambos puede darse una actuación carente de facultad expresa, que penetre en el ámbito de actuación de otra autoridad. Cuando ello sucede, el abuso se convierte en usurpación y en consecuencia, se coloca bajo la esfera de la nulidad y de la ineficacia en la forma indicada en el artículo 138 ejusdem.
El segundo de los vicios que acarrea la responsabilidad individual, es la desviación de poder, constituido por la modificación del destino natural del acto. Es sabido que en el seno de las actividades públicas las mismas se encuentran funcionalizadas, concepto éste que se refiere al hecho de que las funciones están destinadas exclusivamente a un fin específico.
La desviación de poder también actúa con relación a los procedimientos, cuando son escogidos para obtener objetivos diferentes a aquellos para los cuales han sido establecidos
Finalmente, opera la responsabilidad personal por lo que se denomina violación de ley, término éste con el cual se engloba a la infracción de cualquier norma expresamente contenida en un texto formal.
Los Notarios son personalmente responsables, ya sea civil, administrativa o penalmente, por todas las infracciones de aquellos deberes que en el desempeño de su cargo les corresponden conforme a la Ley y habrán de reparar los daños con este motivo ocasionados. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del tercero que resulte beneficiado por la actuación notarial. Los Notarios estarán sujetos a las correcciones disciplinarias que les sean aplicables en los casos establecidos en la Ley.
8. Prohibiciones al Notario.
El artículo 73, de la Ley enumera las prohibiciones de los Notarios:
  1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.
  3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.
  4. Las demás establecidas en la ley.
9. Sanciones a los Notarios
Dentro del Régimen Disciplinario establecido en el Capitulo I, del Titulo IV, de la Ley de Registro y Notariado, se contempla el caso de las Faltas y Sanciones que le puedan ser impuestas a los Notarios.
Primeramente, establece el artículo 83, que es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.
Los artículo 84 al 87 de la Ley, señala las sanciones que consistirán en suspensión del cargo al Notario, desde un mes hasta un maximo de 3 años.
En el caso de suspensiones hasta por un mes, éstas se impondrá a los Notarios, de acuerdo con la gravedad de la falta, si se dan los siguientes supuestos:
  1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.
  2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de la Dirección.
  3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.
  4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.
Ahora bien, el notario podrá suspenderse hasta por seis meses, en los siguientes casos:
  1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento.
  2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.
  3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.
  4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido.
  5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.
Y por ultimo, la suspensión pudiera ir desde seis meses hasta tres años, en los casos que se encuentren dentro de los siguientes supuestos:
  1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.
  2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.
10. Procedimiento Disciplinario.
En el Titulo IV, CAPITULO II, de la Ley de Registro y Notariado, se establece el Procedimiento Disciplinario a seguir a los Notarios, los cuales podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.
En relación a las formalidades de la denuncia, el artículo 90, establece que deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. Dicha denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento.
Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o la Comisión Disciplinaria designada, notificará al Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.
La notificación personal del Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.
Luego, llegado el dia para la celebración de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del Notario.
La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia celebrada.
De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.
Una vez firme la decisión de suspensión, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.

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