viernes, 17 de junio de 2011

EL NOTARIO PUBLICO. Derecho Registral

1. El Notario Público: Concepto.
El Notario tiene necesariamente que ser un profesional del derecho, pues tiene a su cargo el redactar el instrumento notarial, vigilar la legalidad de los actos, leerlos y explicarlos a las partes, logrando así la seguridad y certeza jurídica, que evita litigios posteriores.
El notario es un profesional del Derecho que ejerce simultáneamente una función pública para proporcionar a los ciudadanos la seguridad jurídica que promete la Constitución, en el ámbito del tráfico jurídico extrajudicial. Tiene una formación jurídica contrastada y es seleccionado mediante unas rigurosas oposiciones que garantizan su formación.
2. Potestad del Notario.
El Artículo 67 de la Ley de Registro y del Notariado, establece que los Notarios, en virtud que son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
3. Nombramiento y remoción del Notario: requisitos para ser nombrado Notario, causales de remoción.
La Ley de Registro Notariado, establece es el artículo 68 que cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia. Pero debido a que el reglamento de esta Ley aun no ha sido sancionado el Notario Público sigue siendo un cargo de libre remoción.
El nombramiento de los Notarios lo hará el Ministro de Interior y Justicia mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial y se notificará personalmente al interesado, y al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde haya de ejercer su ministerio.
De igual manera, la mencionada ley en el artículo 71, nos aclara que los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecerán en el Reglamento, pero a efectos del presente trabajo nos guiaremos por las diversas entrevistas realizadas a abogados en ejercicio, pudiendo resumir los requisitos como sigue:
  1. Ser venezolano, mayor de edad, de estado seglar y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  2. Poseer el título de Abogado.
  3. Acreditar moralidad y conducta intachables.
  4. No hallarse comprendido en ninguno de los casos que incapaciten o imposibiliten para el ejercicio de las funciones notariales.
Sin embargo, la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 88, establece las causales de remoción del Notario, en los siguientes casos:
  1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por ley.
  2. Expidan documentos falsos.
  3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.
4. Impedimentos para ejercer el cargo de Notario.
Anteriormente estudiamos los requisitos para ser Notario, además de éstos, la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 72, enumera los impedimentos para ejercer el cargo de Notario Publico de la siguiente manera:
  1. Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas políticos.
  2. Las personas con impedimento físico permanente que los imposibilite para el ejercicio de las funciones del cargo.
  3. Las personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
  4. Los abogados en el libre ejercicio de su profesión.
  5. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
  6. Las demás establecidas en la Ley.
5. Principios de actuación del Notario. Competencia Territorial.
El artículo 69, consagra el principio de actuación de los notarios, señalando que éste gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. De igual manera, puntualiza que el control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
Luego, en el artículo 74, en relación a la competencia territorial, señala que los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
  1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
  2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
  3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
  4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
  6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
  7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
  8. Capitulaciones matrimoniales.
  9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
  10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
  11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
  12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
  13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
  14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.
  15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
  16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
  17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.
  18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
  19. Las demás que le atribuyan otras leyes.
De igual manera, la misma Ley señala otras atribuciones (Artículo 75), que son competencia de los Notarios, como por ejemplo para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
6. Deberes y Obligaciones del Notario.
El Artículo 78 de la Ley de Registro y Notariado enumera los deberes del Notario, como sigue:
  1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
  2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
  3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
  4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.
  5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
7. Responsabilidad del Notario: Administrativa, Civil y Penal.
La responsabilidad individual derivada del ejercicio del Poder Público se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la responsabilidad individual de quien lo ejerce. Debe anotarse que ésta norma alude a la responsabilidad por el ejercicio del Poder Público sin discriminar en cuál de las esferas del mismo se produce, por ello debe necesariamente afirmarse que se aplica a todos los Poderes Públicos, es decir, tanto al ejercicio del Poder Nacional, como al Estadal, como al Municipal y dentro del Poder Nacional, a cualquiera de las cinco ramas en que el mismo se ejerce (Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral), por ende encierra la actividad del Notario Publico.
Esa responsabilidad deriva de tres eventuales vicios que son: el abuso de poder; la desviación de poder y la violación de ley.
Por lo que atañe al abuso de poder, como su nombre lo indica, implica el exceso en el ejercicio de las potestades públicas; en ir más allá de los límites que han sido trazados en virtud del principio de legitimidad, al cual precedentemente hiciéramos referencia. El abuso significa el exceder la esfera de las facultades expresas. La usurpación y el abuso son zonas limítrofes porque en ambos puede darse una actuación carente de facultad expresa, que penetre en el ámbito de actuación de otra autoridad. Cuando ello sucede, el abuso se convierte en usurpación y en consecuencia, se coloca bajo la esfera de la nulidad y de la ineficacia en la forma indicada en el artículo 138 ejusdem.
El segundo de los vicios que acarrea la responsabilidad individual, es la desviación de poder, constituido por la modificación del destino natural del acto. Es sabido que en el seno de las actividades públicas las mismas se encuentran funcionalizadas, concepto éste que se refiere al hecho de que las funciones están destinadas exclusivamente a un fin específico.
La desviación de poder también actúa con relación a los procedimientos, cuando son escogidos para obtener objetivos diferentes a aquellos para los cuales han sido establecidos
Finalmente, opera la responsabilidad personal por lo que se denomina violación de ley, término éste con el cual se engloba a la infracción de cualquier norma expresamente contenida en un texto formal.
Los Notarios son personalmente responsables, ya sea civil, administrativa o penalmente, por todas las infracciones de aquellos deberes que en el desempeño de su cargo les corresponden conforme a la Ley y habrán de reparar los daños con este motivo ocasionados. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del tercero que resulte beneficiado por la actuación notarial. Los Notarios estarán sujetos a las correcciones disciplinarias que les sean aplicables en los casos establecidos en la Ley.
8. Prohibiciones al Notario.
El artículo 73, de la Ley enumera las prohibiciones de los Notarios:
  1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.
  3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.
  4. Las demás establecidas en la ley.
9. Sanciones a los Notarios
Dentro del Régimen Disciplinario establecido en el Capitulo I, del Titulo IV, de la Ley de Registro y Notariado, se contempla el caso de las Faltas y Sanciones que le puedan ser impuestas a los Notarios.
Primeramente, establece el artículo 83, que es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.
Los artículo 84 al 87 de la Ley, señala las sanciones que consistirán en suspensión del cargo al Notario, desde un mes hasta un maximo de 3 años.
En el caso de suspensiones hasta por un mes, éstas se impondrá a los Notarios, de acuerdo con la gravedad de la falta, si se dan los siguientes supuestos:
  1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.
  2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de la Dirección.
  3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.
  4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.
Ahora bien, el notario podrá suspenderse hasta por seis meses, en los siguientes casos:
  1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento.
  2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.
  3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.
  4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido.
  5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.
Y por ultimo, la suspensión pudiera ir desde seis meses hasta tres años, en los casos que se encuentren dentro de los siguientes supuestos:
  1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.
  2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.
10. Procedimiento Disciplinario.
En el Titulo IV, CAPITULO II, de la Ley de Registro y Notariado, se establece el Procedimiento Disciplinario a seguir a los Notarios, los cuales podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.
En relación a las formalidades de la denuncia, el artículo 90, establece que deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. Dicha denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento.
Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o la Comisión Disciplinaria designada, notificará al Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.
La notificación personal del Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.
Luego, llegado el dia para la celebración de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del Notario.
La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia celebrada.
De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.
Una vez firme la decisión de suspensión, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.

INTRODUCCION AL DERECHO-COSAS Y BIENES

BIENES
Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio. Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas.
CONCEPTO DE COSA
En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa.
CONCEPTO DE BIENES
De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.
Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
De los bienes se hace una clasificación principal en:
  • Bienes muebles

  • Bienes inmuebles
    Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. A continuación se especifica cuáles son unos y otros.
    Bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes), como los animales.
    También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Por otro lado, una cosa mueble puede estar formada por varios objetos separados en el plano físico cuando estén vinculados de un modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o unos guantes...), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la llave que lo cierra, por ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual se consideran también bienes muebles todos aquellos que no son inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que tienen cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica...) hasta las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial.
    En otros tiempos en que se estimaba la división entre muebles e inmuebles como la summa divisio, los bienes muebles se consideraban los de menor valor y por ello se facilitaba y privilegiaba el tráfico de los mismos. Es en la edad media cuando se acuña el adagio según el cual res mobilis, res vilis. En la actualidad, la importancia económica de los bienes muebles es evidente: no sólo hemos de pensar en las máquinas, automóviles, inventos tecnológicos, sino también en el dinero, acciones de sociedades, cheques o letras de cambio hasta el punto de que existen sistemas de registro públicos específicos para algunas categorías de bienes muebles.
    BIENES MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY

  • Algunos documentos como las obligaciones y las acciones que tengan por objeto bienes muebles o que representen cantidades de dinero exigibles por el poseedor de estos títulos.

  • También se consideran bienes mueble las acciones que cada persona tenga como socio de una sociedad mercantil, aunque estos títulos representen aportaciones en bienes inmuebles.

  • Son muebles también, por disposición legal, todas las embarcaciones.

  • Los materiales que resulten de la demolición de un edificio, así como todos los que se necesiten para su construcción, mientras ésta no se efectúe.

  • Los derechos de autor.

  • Son muebles, además todos aquellos que la ley no considere como inmuebles.
    Bienes inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
    Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse.
    Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según el país de aplicación y la tradición que en ellos impere.
    Los bienes inmuebles son los que a continuación se enumeran:

  • El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas y demás.

  • Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por cosechas.

  • Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido.

  • También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble.

  • Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera permanente estén unidos a una finca.

  • La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o fábrica.

  • Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en le cultivo de la tierra.
    BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
    Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.
    Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o como obra de arte.
    BIENES DE PODER PÚBLICO
    Los bienes de poder público son los que pertenecen a las federación, a los estados o a los municipios. Entre estos bienes podemos mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los puertos, ríos, lagos, carreteras, parques públicos, monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son todos los bienes que componen el subsuelo, tales como los mantos petrolíferos, substancias minerales y otros.
    BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES
    Estos bienes son los que pertenecen a las personas como particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y son todos aquellos que constituyen su patrimonio en su elemento activo.
    BIENES SIN DUEÑO
    Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que se encuentran abandonados, sin saberse quién es propietario de ellos.
    Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.
    Son bienes mostrencos los muebles abandonados o perdidos, ignorándose quién sea su dueño.
    Son bienes vacante los inmuebles que no tienen dueño.
    BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES
    BIENES TANGIBLES
    Pueden apreciarse por los sentidos, tales como una mesa, un terreno, una casa.
    BIENES INTANGIBLES
    Son bienes intangibles aquellos que no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que se trata de cosas inmateriales.
    Entre los bienes intangibles podemos encontrar los derechos sobre patentes, marcas, concesiones, renombre comercial y otros.
  • miércoles, 1 de junio de 2011

    La Estratificacio Social y El Acceso Juridico

          Evidentemente las situaciones son continuamente "nuevas" por los cambios habidos en el medio y por los "avances" generados en la propia historia de la Humanidad, en la que se han ido modificando las formas de organización social, las normas de conducta y la tecnología. Además como los humanos hemos poblado prácticamente todo el planeta, se han producido variaciones de acuerdo con los distintos ambientes, situaciones y evoluciones locales.
          Así tenemos, la desigualdad social y la administración de justicia, que genera inconformidad lo cual en algunos casos es expresado con la creación de sistemas jurídicos paralelos al estatal, que en otras palabras es el pluralismo jurídico. Esto hace que la regulación de un Estado sea cada vez más ineficaz y sea más difícil probar que en países como Venezuela existe un constitucionalismo que esta ligado a los cambios sociales Por esta razón es que el Estado debe procurar satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos para que estos crean en la reglamentación de su país y haya una desigualdad menos marcada e injustificada. Injustificada porque se debe dejar claro que la desigualdad y la administración de justicia es inherente a una sociedad, sin ella no habría ni un desarrollo económico (capitalismo), ni político, ni jurídico.

          Lo que nos lleva a conocer los distintos sistemas alternativos de resolución de conflictos que han sido incluidos dentro del conjunto de políticas públicas vinculadas con las instituciones directa o indirectamente involucradas en el sistema de justicia.

          El presente trabajo investigativo, consta de seis partes; en la primera  se desarrolla la estratificación social, las clases sociales en la sociedad moderna. Grupos desaventajados. Las diferencias sociales y el derecho; en la segunda parte: las diferencias sociales y sus efectos sobre la administración de justicia. Funcionamiento y limites de la administración de  justicia. Las diferencias sociales y los problemas de acceso al sistema jurídico.  En la tercera parte desarrollaremos los sistemas formales de resolución de conflictos: El Litigio. Sistemas alternativos de resolución de conflictos: origen, derecho y control social.  La cuarta parte constituye del conflicto su origen y definición, en la quinta parte hablaremos de la legitimación del derecho y en la sexta parte del derecho informal. Sistema normativo y pluralismo jurídico

    PARTE  I

    ESTRATIFICACIÓN SOCIAL. LAS CLASES SOCIALES EN LA SOCIEDAD MODERNA. GRUPOS DESAVENTAJADOS. LAS DIFERENCIAS SOCIALES Y EL DERECHO.

        ✓ Estratificación social:
          Es la conformación en estratos (grupos verticales) bien diferenciados de acuerdo a criterios establecidos y reconocidos, que ayudan a estudiar la composición de un entorno social complejo y que debe ser agrupado según diversos criterios para lograr su estudio, descripción y comprensión. Un estrato social está constituido por un conjunto de personas, agregados sociales, que comparten un sitio o lugar similar dentro de la jerarquización o escala social, donde comparten similares creencias, valores, actitudes, estilos y actos de vida. Se caracterizan por su relativa cantidad de poder, prestigio o privilegios que poseen.

          El término estratificación social es sinónimo de clase social, y algunos economistas, sociólogos y políticos decidieron utilizarlo debido a que no posee la connotación marxista que sí tiene el término clase social.

          Se mide con la Curva de Lorenz y con el Coeficiente de Gini de concentración de la distribución acumulada de la riqueza frente a los individuos que la poseen.

        ✓ Las Clases Sociales en la sociedad moderna:

          Evidentemente, las definiciones científicas de las clases sociales en la sociedad moderna dependen de la teoría de la estructuración social empleada por el autor. La mayoría de las definiciones se apoyan ya sea en el marco teórico; de Mark centrado en la estructura social capitalista que se divide básicamente en dos grandes clases: la clase obreras —es decir, aquellas personas cuya única posesión es su propia fuerza de trabajo— y la clase capitalista o burguesa —es decir, aquellas personas cuya propiedad de los medios de producción define su posición en el intercambio económico y le permite usar su riqueza para aumentar el caudal de la misma a través de la explotación de la fuerza de trabajo del clase obrera.

          Y en el marco de Weber centrado en dimensiones paralelas: la económica (equivale a la riqueza; es decir, a los ingresos y el capital del que se dispone. La clase alta normalmente dispone de suficiente capital como para dedicarse simplemente a recibir el interés que produce), []la política (equivale al poder a la capacidad que se posee de determinar, directa o indirectamente, la acción de otros; el poder se concentra sobre todo en el ámbito de la política, a través de la legislación y del monopolio legítimo de la violencia que concentra el Estado) y la social (equivale al prestigio, la capacidad de influir sobre la acción ajena a través de la impresión carismática que uno produce. El prestigio puede codificarse en medios institucionales, como los términos o títulos honoríficos que se conceden legalmente, o simplemente ejercerse en la interacción social.

    Clase social, que forma parte de un sistema de clases, es un tipo de estratificación social en la que:

       1. La adscripción a determinada clase de un individuo se determina básicamente por criterios económicos, a diferencias de lo que sucede en otros tipos de estratificación social, basados en castas y estamentos, donde el criterio básico de adscripción en principio no es económico (aunque la adscripción a un determinado grupo pueda conllevar secundariamente condicionantes económicos).
       2. Generalmente, para el conjunto de individuos que configura una clase existen unos intereses comunes, o una estrategia social maximizadora de su poder político y bienestar social. En ciertos casos, cuando un cierto número de individuos se desentiende de los intereses de su clase social se habla de alienación.
       3. Las condiciones económicas que conllevan la adscripción a una u otra clase generalmente están determinadas por el nacimiento y herencia familiar. Así en la mayoría de las sociedades los hijos de las clases desfavorecidas a lo largo de su vida seguirán formando parte de las clases desfavorecidas, y los hijos de las clases más acomodadas tienen mayor probabilidad de ser parte durante el resto de su vida de la clase acomodada.
          En Venezuela,  las clases sociales se dividen en:

    Clases sociales en la Sociología Contemporánea

          La nueva complejización de la sociedad desde fines del siglo XX hasta el siglo XXI fue provocando encuentros entre las posturas actualizadas de Weber y Marx (neoweberianos y neomarxistas) aunque, por otro lado, continuaba la producción teórica más ortodoxa del marxismo y la funcionalista contemporánea (que se asocia técnicamente a la justificación del neoliberalismo), cuya figura de mayor peso sería Niklas Luhmann, quien basó su revisión de la teoría de sistemas en las tesis del biólogo chileno Humberto Maturana (autopoiesis) que encuentra justificación casi matemática en la sociedad contemporánea a diferencia del resto de las teorías sociales. Convergen neomarxistas y neoweberianos en la complejización contemporánea de las clases sociales, la desigualdad social creciente y el caos teórico producido en la transformación del trabajo. Entre los teóricos destacados del análisis de clase contemporáneo están Goldthorpe, Olin Wright, Erikson y Dahrendorff.

          En Venezuela, se ha  derivado cambios significativos en la sociedad moderna a raíz del desarrollo de la actividad petrolera, la intensificación de la industria, la expansión del comercio y de los servicios, el crecimiento del aparato del Estado y el esfuerzo que éste ha hecho en materia de educación, hicieron que los terratenientes, artesanos y campesinos disminuyeran en número y que emergieran otras clases sociales determinadas fundamentalmente por las actividades a la que se dedican y por nivel de ingresos.

          Estos cambios fortalecieron a la burguesia ,  el crecimiento de sectores de clase media y surge una clase obrera  y otros trabajadores.

        ✓ Grupos desaventajados

          En la lucha de clases se define por las características inherentes a la clase explotada, oprimida pero a su vez productora de bienes y servicios, creadora y modificadora de la realidad que la rodea y por la misma razón revolucionaria en tanto pretende cambiar el orden establecido.

          En la teoría marxista, se usa el término lumpenproletariado, con el que se designa a la población situada socialmente por debajo del proletariado, desde el punto de vista de sus condiciones de trabajo y de vida, formado por los elementos degradados, desclasados y no organizados del proletariado urbano, así como aquella parte de la población que para su subsistencia desarrolla actividades al margen de la legalidad o en la marginación social (delincuencia, prostitución, etc).

          La Real Academia Española (RAE) clasifica al lumpemproletariado como "la casta social más baja sin consciencia de clase."

          Esta clase social ha sido considerada tradicionalmente por el marxismo como carente de conciencia política y susceptible de servir de punto de apoyo a la burguesía. Según Marx, el "lumpenproletariat" no tenía ningún motivo para participar en la revolución, e incluso pudo tener de hecho interés en preservar la estructura de clases, porque los miembros del "lumpenproletariat" dependían a menudo de la burguesía y de la aristocracia para su supervivencia.

        ✓ Las diferencias sociales y el Derecho

          Un modelo de crecimiento que ignore al individuo indiferentemente de su clase social, en este fin de siglo, está destinado al descrédito mundial. Por ello, todo individuo tiene derecho al desarrollo, es decir, facultado para participar, contribuir y disfrutar del desarrollo social, cultural y político en el cual todos los derechos humanos y las libertades fundamentales puedan ser integramente realizadas.

          En este contexto, el derecho de los derechos humanos es un componente nuevo y quizás revolucionario del derecho internacional, que ha surgido en las últimas décadas, pero de manera particular en los ochenta. En efecto, los derechos humanos han evolucionado de un conjunto de pronunciamientos vagos, "suaves" y de aspiraciones de la comunidad internacional, a un cuerpo de principios legales "duros", que ahora trascienden el derecho nacional y en todo lugar, facultan a los pueblos para demandar su reconocimiento.

          Las fuentes jurídicas internacionales de estos derechos comienzan con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

          Una sistematización básica de estos derechos exigibles supranacionalmente es: derecho a la participación; derecho a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad de la tierra; derecho a la igualdad y derecho al desarrollo.

          El respeto y vigencia de estos derechos, especialmente en su vertiente de derechos políticos, son competencia de la comunidad internacional y ningún Estado a nivel doméstico puede prescindir de su observancia..

    jueves, 26 de mayo de 2011

    EL TIGRE Y LA LIEBRE


                     Había un joven que vivía decepcionado, amargado, y se la pasaba quejándose de lo inhumanos que nos habíamos vuelto las personas, que se había perdido la solidaridad, que ya nadie importaba a nadie.  Un día, decidió salir a dar un pasear por el monte.  Estando allí, vio sorprendido que una liebre le llevaba comida a un tigre que estaba malherido y no podía valerse por sí mismo.
        Le impresiono tanto ver este hecho, que decidió volver al día siguiente a comprobar si la conducta de la liebre era casual o habitual.  Con enorme sorpresa pudo comprobar que la escena se repetía: la liebre dejaba un buen trozo de carne cerca del tigre.
         Pasaron los días y la escena se repitió de un modo idéntico, hasta que el tigre recupero las fuerzas y pudo buscar  la comida por su propia cuenta.
          Admirado por la solidaridad y cooperación entre los animales, se dijo: “No todo está perdido.  Si los animales que son inferiores a nosotros, son capaces de ayudarse de este modo, mucho más lo haremos las personas”.  Y decidió hacer la experiencia:
       

          Se tiro al suelo, simulando que estaba herido, y se puso a esperar que pasara alguien y le ayudara.  Pasaron las horas, llego la noche y nadie se acerco en su ayuda.  El aguantaba el hambre, la sed, las acometidas de la frustración y el desespero.  Estuvo así durante todo el otro día, y ya se iba a levantar con la convicción de que la humanidad no tenía remedio, cuando escucho dentro de sí una voz que le decía: “Si quieres encontrar a tus semejantes como hermanos, deja de hacer de tigre y haz de liebre”.


               Otra historia bellísima con una enseñanza semejante:
               Por la calle vi una niña hambrienta, sucia y tiritando de frio dentro de sus harapos.   Me encolerice y le dije a Dios: “¿Por qué permites estas cosas? ¿Por qué no haces nada para ayudar a esa pobre niña?
                Durante un rato, Dios guardo silencio. Pero aquella noche, cuando menos lo esperaba, Dios respondió mis preguntas airadas: “Ciertamente que he hecho algo.  Te he hecho a ti”.


     

    Las apariencias engañan

    LAS APARIENCIAS ENGAÑAN

                        Una familia que había ido a la playa y lo estaba pasando de maravilla.  Después de bañarse un buen rato, los niños se pusieron a hacer castillos de arena en la orilla cuando, a lo lejos, apareció una anciana, con sus canosos cabellos al viento y sus vestidos sucios y harapientos, que musitaba algo entre dientes mientras recogía cosas del suelo y las echaba en una bolsa de plástico.    Los padres llamaron alarmados junto a si a los niños y les dijeron que, por nada del mundo, se acercaran a la anciana.   Cuando paso junto a ellos, inclinándose repetidas veces para recoger algunas cosas del suelo, dirigió una sonrisa a la familia.   Pero ninguno le devolvió el saludo.          Ante la advertencia de los padres, los niños la miraban asustados, y siguieron mirándola un rato hasta que se perdió en la lejanía.  
             Algunos días más tarde, se enteraron de que la anciana llevaba años limpiando la playa de vidrios y potes para que los niños no se hirieran los pies.
    
    
    

    Rescatando una estrella

    RESCATANDO UNA ESTRELLA

                   Al visitar el continente austral, el viajero tenía un especial interés en visitar una playa donde sucedió uno de los fenómenos más sorprendentes de la naturaleza, durante algunos días se desato una tormenta tan poderosa que parecía que el cielo quisiera sumergir a la tierra y el mar estaba tan agitado que parecía que deseaba tragarse la playa, el ultimo día del fenómeno la furia de la tormenta se desato en toda su extensión, al día siguiente amaneció en una calma extraordinaria, el color del mar era de un azul turquesa indescriptible, un arco iris partía de la playa y se perdía en la inmensidad del mar, pero algo extraño yacía sobre la playa, estaba tapizada de estrellas de mar, durante la noche fueron arrojadas de su elemento vital, miles, tal vez millones de estrellas que inevitablemente agonizaban por no estar en su medio natural, un pescador al ver tal espectáculo empezó desesperadamente a devolverlas al mar y gritaba pidiendo ayuda a otras personas que también observaban con sorpresa ese amanecer y se reían de él, uno de ellos irónicamente le reclamo la inutilidad de su esfuerzo: “para que pides ayuda, que no te das cuenta que son miles, no tiene ningún caso, no acabaríamos nunca, inevitablemente van a morir” el hombre que se empeñaba en salvarlas se detuvo un instante, reflexiono observando detenidamente la estrella que tenía en la mano y exclamo “esta estrella si va a vivir y la lanzo al mar”.

                      Cuando conocemos nuestra realidad mundial de millones de niños que mueren de hambre, de los escuadrones de la muerte en Brasil que por unos cuantos dólares los asesinan por que los consideran una molestia social, el cólera que azota al Perú derivado de la miseria y el abandono que vive gran parte de su población, los niños de México que deambulan por las calles en una búsqueda desesperada por sobrevivir, ¿no son acaso estrellas que están agonizando y que debemos regresar al mar?

                     Un caso de valores: Una mujer plantea el siguiente caso “todos mis hijos manifiestan cierto retraso mental, mi marido es alcohólico y tengo problemas de salud, y ahora estoy embarazada”, ¿debo abortar o no? Por supuesto los jóvenes a quien expuso el caso polemizaron y finalmente unos apoyaron y otros no el aborto, por supuesto los que estaban a favor argumentaron que no era conveniente que la mujer corriera el riesgo de traer un ser anormal al mundo y era preferible conservar su salud en beneficio de toda su familia, a este grupo el líder del grupo juvenil le contesto que si esta mujer abortaba estaría asesinando a Beethoven pues era esta precisamente la circunstancia familiar en que este gigante de la música universal encontró al llegar a la vida.



                        La libertad es un don que hasta Dios respeta, cada ser humano puede hacer de su vida lo que desee pero nadie tiene derecho a decidir la vida de otro, nadie hubiera visto con agrado que Pasteur, Gandhi, Hidalgo o la madre Teresa de Calcuta hubieran sido abortados, a mí en lo personal no me gustaría haber sido abortada, cada ser que llega al mundo es una pequeña luz de esperanza para la humanidad, ¿Quién va a llegar a ser? Nadie lo sabe pero tiene la gran opción de coadyuvar a crear un mundo mejor.

                      La gran evolución genética del ser humano sigue avanzando día a día en la arquitectura social y el mundo cada vez es más inhumano, con más libertinaje e injusto, demos la oportunidad a todos los seres que lleguen a su plenitud, rescatemos estrellas a través de regresar a la vida a un niño abandonado, rehabilitar a un joven drogadicto, recuperando a esos pequeños que todos los días son prostituidos, todos sin excepción de raza o nación tienen derecho a la realización pues aunque estemos divididos por fronteras, todos somos hijos de Dios;  Rescata una estrella para alcanzar el cielo.




     




    Se tu mismo

                                   SE TU MISMO

                   Cuenta un columnista que, en cierta ocasión, acompañaba a comprar el periódico a un amigo suyo, quien saludo con cortesía al dueño del quiosco.  Este le respondió con brusquedad y desconsideración.  El amigo de Harris, mientras recogía el periódico que el otro había arrojado hacia el de mala manera, sonrió y le deseo al vendedor un buen fin de semana.  Cuando los dos amigos reemprendieron el camino, el columnista le pregunto:
    -¿Te trata siempre con tanta descortesía?
    -Si, por desgracia.
    -¿Y tú siempre te muestras igual de amable?
    -Sí, así es.
    -¿Y por que eres tan amable con él cuando él es tan antipático contigo?
    -Porque no quiero que sea el, quien decida como debo actuar yo.